En el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal ¿se puede distinguir entre datos personales automatizados reservados y datos personales automatizados no reservados? y el mero acceso ¿es constitutivo del delito?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 que declara que “No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197.2 CP. b) Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13 de diciembre, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa, en la propia LORTAD. c) No es posible, a su vez, interpretar que “los datos reservados” son únicamente lo más sensibles, comprendidos en el “núcleo duro de la privacidad”, (v.g. ideología, creencias, etc.) para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP , ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) “a sensu contrario” los datos tutelados en el tipo básico, serian los no especialmente protegidos (o “no reservados”) en la terminología de la Ley.”